La competencia desleal por parte de los trabajadores es una cuestión que preocupa a muchas empresas. Por eso, hay empresas que firman un pacto de no competencia. Hasta ahora no se tenía clara cuál era la jurisdicción competente ante un caso de competencia desleal, pero una sentencia del Tribunal Supremo lo ha esclarecido.
Para proteger la información más sensible de una empresa cabe que ésta firme con sus trabajadores un pacto de no competencia una vez finalizado el contrato de trabajo. La regulación viene determinada en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo aspecto a destacar es que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores y sólo será válido si se cumplen los siguientes requisitos:
Aun así, tanto si se ha firmado un pacto de no competencia cumpliendo estos requisitos, cómo si no se ha firmado, siempre cabe reclamación, interpuesta por la empresa, de indemnización de daños y perjuicios derivados de un posible ejercicio de competencia desleal por parte del trabajador.
Hasta que se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se cuestionaba dónde había de dirigirse y ser resuelta la demanda. Ahora tras la citada Sentencia, ha quedado resuelta tal controversia, y dicha cuestión le puede pertenecer a la jurisdicción social.
La sentencia se dictaminó tras un recurso de casación para la unificación de doctrina motivado por los siguientes hechos:
Existía previamente a estos hechos, una sentencia de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, por una demanda interpuesta por una empresa contra un trabajador para reclamarle una indemnización por los daños y perjuicios causados por competencia desleal. Por sentencia de un juzgado de lo social se declaró procedente el despido del codemandado, teniéndose por probada la competencia desleal. La sala de suplicación confirmó la estimación de la demanda, considerando que el trabajador incurrió en competencia desleal, declarando seguidamente la competencia de la jurisdicción social.
Por tanto, era evidente la existencia de contradicción a la hora de saber a qué orden de la jurisdicción dirigiste ante un caso de competencia desleal, que ante la concurrencia de unos hechos sustancialmente iguales, de pretensiones y fundamentos idénticos que han dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos diferentes.
Para el dictamen de la sentencia se ha tenido en cuenta el artículo 2.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que redacta que el orden jurisdiccional social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición. Así cómo el artículo 5.d) del Estatuto de los Trabajadores dónde se contempla que los trabajadores tienen como deberes básicos no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley. Lo que hace remitirnos al artículo 21.1 Estatuto de los Trabajadores donde se regula que no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
Ahora, gracias a la referenciada Sentencia, ha quedado resuelta esta controversia, pues se ha dictaminado que la jurisdicción competente ante un caso de competencia desleal es la del orden social. Esta doctrina será un referente. Y es probable que la interposición de este tipo de demandas aumente, puesto que la jurisdicción social tiene una tramitación más ágil y unas costas más reducidas.
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Artículo realizado por Sara Lladser.
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