Desde el pasado 1 de enero de 2017, fecha en la que fue levantada la suspensión que pendía sobre el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, los socios minoritarios tendrán derecho a separarse de la sociedad y obligar a la misma a que les compre sus acciones/participaciones sociales, cuando la Junta General (los socios mayoritarios) haya acordado con el voto en contra del minoritario no distribuir dividendos o distribuirlos en cuantía inferior a un tercio de los beneficios obtenidos en cada ejercicio social.
Este derecho puede ser ejercitado en relación con cualquier acuerdo de aplicación del resultado que haya sido tomado a partir del 1 de enero de 2017. El derecho debe ejercitarse dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de celebración de la Junta, lo que no significa que deba ser presentada demanda judicial dentro de ese plazo, sino que la sociedad tenga conocimiento fehaciente dentro del mismo, de la voluntad del socio de ejercitarlo.
La finalidad de este mecanismo de protección de los socios minoritarios es evitar las toma de decisiones abusivas por parte de los socios mayoritarios, so pena de obligar a la sociedad a comprar las participaciones/acciones del socio minoritario por su valor razonable de mercado, que en defecto de acuerdo entre las partes, será el que determine un experto independiente designado por el Registro Mercantil.
El derecho es ejercitable respecto tanto de S.A. como de S.L., excepto si se trata de sociedades cotizadas o de sociedades laborales, a las que no les resulta de aplicación.
No procede el derecho de separación del socio cuando los beneficios no distribuidos tengan el carácter de beneficios extraordinarios o atípicos, siempre que su importe sea significativo y no recurrente, ni cuando exista alguna limitación o restricción legal que impida su distribución (como sería el caso de que la sociedad tuviese que compensar pérdidas o dotar reservas legales o estatutarias).
El derecho es de carácter imperativo y esencial, por lo que no es posible la renuncia anticipada ni la renuncia genérica recogida en los estatutos de la sociedad o en un pacto parasocial, salvo que haya sido hecha por unanimidad. En todo caso, sí será posible la renuncia individual para un ejercicio concreto o de manera implícita mediante aceptación de la propuesta de no distribución de resultados.
Así pues, parece claro que el legislador ha optado por consagrar el principio de ánimo de lucro de los socios, en detrimento del principio de la mayoría que rige la toma de decisiones en los órganos de las sociedades, por lo que las excepciones en el ejercicio de este derecho deberán ser aplicadas de manera restrictiva, disponiendo los minoritarios de una herramienta potente para hacer efectivos sus derechos y evitar abusos de la mayoría.
De acuerdo con lo anterior, resulta patente que esta posibilidad debe ser tenida en consideración a la hora de celebrar la Junta General cada ejercicio, tanto por los socios mayoritarios como por los minoritarios, con tal de salvaguardar sus intereses.
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