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Cambio de criterio del TS sobre el ajuar doméstico en el ISD

Cambio de criterio del TS sobre el ajuar doméstico en el ISD

Un importante cambio jurisprudencial del Tribunal Supremo (en adelante, TS), pues ya son cuatro las Sentencias en idéntico sentido, fija la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD) para determinar el concepto de ajuar doméstico y qué bienes se deben incluir en él para calcular el referido impuesto.

Se considera ajuar doméstico los efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles de uso particular. En el mismo habrán de incluirse las joyas, obras de arte o automóviles, entre otros, si no tienen un valor muy relevante (en cuyo caso, deberían declararse en el propio impuesto como bienes independientes). En el artículo 15 de la LISD se dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados prueben fehacientemente su inexistencia, o que asignen a dicho ajuar un valor superior o inferior al que resulte de la aplicación del porcentaje establecido.

Sobre esta cuestión, el TS considera que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que se contemplan en el artículo 1321 del Código Civil (mobiliario, ropa y enseres de la vivienda habitual común). A tal efecto, en dichas sentencias explica que no es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que estable el artículo 15 de la LISD, pues comprende la totalidad de bienes de la herencia, sino sólo aquellos que puedan ser afectos, por su valor, identidad y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión del resto de bienes. Por ende, por ejemplo, el dinero efectivo, o las acciones y participaciones sociales en entidades, al no integrase en el concepto de ajuar doméstico, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar el 3%.

El TS afirma que el contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, al no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3%, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular. En relación con el dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues son bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

Con el dictamen de estas sentencias se da paso a instar rectificaciones del ISD no prescritas (4 años desde la presentación de la autoliquidación), y solicitar la devolución de ingresos indebidos por la aplicación del 3% correspondiente a ajuar doméstico a bienes a los que no procede aplicarle dicho porcentaje.

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Artículo realizado por Sofía Llaguno.-

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